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El segundo de las causas tiene relación a la situación de Roberto Antonio y Dimas Iñigo, para todos los que se pide la app de los artículos 346 y 348 del Código Penal. Ya que esta cuestión ahora ha sido tratada en el Fundamento Jurídico 23 de esta Sentencia, corresponde remitir al mismo. El criterio de la Audiencia para excluir la causaliad no es, no obstante, compartido por esta Sala.

El de ella, dentro de la casa y el del hombre, en el portal. La mujer presentaba varias heridas de arma blanca y él, un profundo corte en el cuello. Ana Lucía da Silva Sepulchro era de origen brasileño y tenía 49 años en el momento en que fue asesinada por su pareja Salvador Ramírez, de 46 años, que se suicidó tras el crimen.

Parágrafo segundo in fine Alternativamente por carecer de aplicación del art.528-1º del CP.y por falta de aplicación del art.68 del C.P. En relación con el procesado Higinio Teodoro. Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por app incorrecta del art. 565 y correlativa inaplicación de los art. 346 y 348 del Código Penal; y por falta de aplicación de los arts. 69, 407, 420 y 422 del propio Código. En relación con el procesado Iñigo Roman. Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por app indebida del art. 565 del Código Penal y por falta de app de los arts.

Ante todo, se debe señalar que una muy reiterada jurisprudencia ha predeterminado que los informes periciales carecen del carácter Reportaje requerido a los efectos del recurso de casación por infracción de ley sosprechado en el art.849.2º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que determina su inadmisión según lo pensado en el producto 884.6º de la misma Ley. Este punto de vista se debe prolongar con mayor razón a un mero informe resultante de una sola entrevista con el procesado, dado que, en cualquier caso, ni forma un informe pericial ni tiene fuerza probatoria relevante. Todas estas medidas, no obstante, estaban previstas para situaciones ordinarias y, por tanto, para aceites normales.

Baudilio, acaecida en Barcelona ante¬ ayer a las tres de la tarde. Su muerte fué apacible, la de los justos, la que responde o una vida consagrada al servicio de Dios. En la iglesia parroquial de Coursan, en la mañana del pasado jueves, día 21, uniéronse con el beato nudo del matrimonio nuestro paisano y muy apre¬ ciado amigo D.

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Y existe desde el comienzo pérdida de peso, que se transforma en la desnutrición y depauperación total. No hay órgano que no resulte perjudicado, salvo el riñón Y el nexo común a todas las fases es la vasculitis. El diez de junio, el directivo general de la Salud anunció al público la posible conexión entre los aceites de venta ambulante desprovistos de etiqueta y la enfermedad.

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En las ciencias naturales se puede comprobar la existencia d y también críticas muy diversas que llegan aun a asegurar que no es en modo alguno claro, dentro de su propio ámbito, de qué manera se escoge cuándo se está frente a una ley natural y cuándo no. Por tanto, sin un término de «ley natural» y de «ley general de causalidad» no será viable solucionar el problema planteado. Este término de ley natural de causalidad abstracta debe completar el tipo penal de los delitos de resultado, pues bajo dicho término abstracto de ley causal natural se deberá subsumir la ley causal concreta postulada por los científicos, y a través de ésta, la causalidad del caso concreto.

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La cuestión podría tener importancia si se comprendiera que esta comisiones por omisión importan hechos independientes de los anterior, ya que podrían concurrir verdaderamente con estos. Según todo lo previo se debe acabar que la intención del Fiscal no puede ser acogida en toda su extensión, ya que, más allá de que se admite la existencia de dolo respecto de los resultados de muerte, las penas ajustables dependerán del número de acciones efectuadas y no de los resultados producidos y, en todo caso, con los límites del artículo 79.2º del Código Penal. La iniciativa de la unidad de acción en los supuestos de delitos dolosos con pluralidad de desenlaces, por otro lado, se percibe de una manera clara en las situaciones de la unidad de acción por continuación . Aquí la pluralidad de resultados no impide la unidad de hecho, como se aprecia en la copiosa jurisprudencia que hay en materia de delito continuado, figura que, como es claro, solo se configura en presencia de dolo. Del mismo modo las SSTS de 16 de enero de 1981, 16 de febrero de 1982 y 26 de octubre de señalan categóricamente que se apreciará unidad delictiva cuando concurra un único acto de intención encaminado a la realización del delito, si bien, como resulta lógico, éstos tengan pluralidad de resultados. De todos modos, la Audiencia aceptó que Indalecio Efrain «padecía alguna alteración maniaco-depresiva», pero comprendió que no era viable afirmar que ella «influyera de una manera apreciable en sus funciones psíquicas respecto a las operaciones fraudulentas».Este juicio, en principio, no es revisable en casación, dado que es dependiente de una opinión de los informes médicos en su relación con la observación directa del procesado.

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Don Anibal Cosme y otros, representados por el Procurador señor Ferrer Recuero y dirigidos por el letrado don Marcelino Gavilán Estelat. La segunda cuestión tiene relación a la expresión del reconocimiento que merecen tanto los Jueces como el Ministerio Público que intervinieron en la instancia en la realización de un proceso tan bien difícil y difícil como el presente. Su labor ha sido el indudable testimonio de una dedicación profesional, sin la cual esta causa no hubiese llegado a término. Reconocimiento que debe de hacerse extensivo a los Abogados que actuaron en el recurso y que supieron llevar a cabo compatible efectividad en sus intervenciones con el autosometimiento a criterios de racionalidad en la exposición con el objetivo de que asimismo el recurso pudiera terminar sin excesivo retardo.

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Dicho apunte referido al mismo mes en los últimos diez años (núm. reg. De verano del año 2009 parta actualizar o solicitar su DNI o pasaporte (núm. Que viene de la empresa rusa North Oil Company (núm. reg. 89452) … Paradores nacionales de la provincia de Málaga en el año 2009 (núm. reg.

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B) La segunda cuestión presentada por la tesis protegida por el gerente del Ministerio Público tiene relación, de hecho, a la pena aplicable, es decir, está mucho más vinculada con la relación concursal que hay entre los diferentes hechos que la Audiencia le imputa a Iñigo Roman, que con el dolo en sí, ya que tiene que ver con el número de hechos, y, por consiguiente, con el de penas que corresponde utilizar al procesado Iñigo Roman. La presencia de dolo la deduce el Fiscal de diversas circunstancias. Ante todo, del voluntario envío por Iñigo Roman de las cisternas conteniendo el aceite a una compañía que lo destinaría al consumo alimenticio (A.1.5 y A.1.6).

Ello tiene límites que este Tribunal no puede sobrepasar, aunque no logre cambiar las decisiones de la Audiencia que no han sido objeto de recurso. De hecho, el Tribunal Supremo sólo puede comprobar una errónea app de los productos 407 ó 420 del Código Penal en el texto vigente en el tiempo de comisión de los delitos. Por tanto, esta Salón sólo puede contrastar si la prueba producida es adecuada para acreditar desenlaces típicos del Derecho Penal. Consecuentemente, las alegaciones de categorías de resultado que son ajenas al Derecho Penal, como, por poner un ejemplo, «las establecidas en la Ley de la Seguridad Popular, etc., resultan ajenas al objeto procesal de este recurso».

No falta en este sentido un difundido criterio según el cual los delitos de resultado comportan una especie de «leyes penales en blanco» que se deben llenar con otra «ley», la natural de causalidad. Por consiguiente, la comprobación de una ley natural de esta clase sería presupuesto de la aplicación de la ley penal. Mantiene además la defensa que los desenlaces de la experimentación fueron negativos, según se deduce de los reportes de la Doctora Marisol Diana, del Hospital Edouard-Herriot,de Lyon (tomo 107,folio 31.561) y de la Doctora Eufrasia Celsa, del CDC, de Atlanta que Documenta resultados negativos de ensayos realizados con animales a los que se realizó consumir aceite sospechoso de operar como agente causal del síndrome tóxico. Montes Agusti en representación de Zaida Ofelia fundamenta su recurso en el próximo fundamento. Por infracción de Ley del producto 849-1º de Ley de Enjuiciamiento Criminal.

\’Ejecución de las proyectos de conducciones derivadas de la presa de Rules. Mujeres, en diversos centros penitenciarios a la fecha pedida. Del ejercicio anterior, para todas las compañías reguladas. Pendientes de ejecutar, por un prepuesto de 3.046 millones de euros. Admitiendo la creación y consolidación de empresas de base tecnológica.

Maribel Luz , en cuya carpeta consta el informe médico-legal de 5 de junio de 1986, concluye que no existen criterios suficientes para considerar que (…) estuvo perjudicada por el síndrome tóxico. Esta conclusión resulta ratificada por el informe médico de la Vivienda Sanitaria Virgen Blanca, de León, de 14 de abril de 1983, en el que se diagnosticó un desarrollo respiratorio crónico que añade a sus antecedentes de úlcera péptica . Además, en el folio 13 está el informe médico de la Cruz Roja de León de 6 de julio de 19894, que comprueba una afección similar y solo como antecedente se señala la oportunidad de que la tolerante pudiese sufrir del síndrome tóxico. Romeo Urbano , en cuyo caso se cita exclusivamente el acta de transcripción de sesiones del juicio oral en las que los peritos médicos se ratifican en un informe médico-forense de diez de septiembre de 1985 (folios 145 y vto.)en el cual se confirmaba que su muerte fue causada por el desarrollo neoplásico diseminado que padecía y no almacena relación causal con su afectación por el síndrome tóxico. Inocencio Lucio , cuya cartilla obra al folio 18. En vida fue calificado como perjudicado según informes médico-forenses de 7 de mayo de 1982 y de 17 de febrero de 1983.

También consta informe médico- pericial de 7 de noviembre de 1986 (folios 34-36) en el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha producido incapacidad total con sintomatología en regresión. Luisa Maribel , en cuya carpeta consta resolución del coordinador general del Plan Nacional para el Síndrome Tóxico de 27 de marzo de 1984 por la que recuerda reconocer el derecho a pensión de invalidez permanente absoluta (folios 51-53). Asimismo, consta informe médico-forense de 29 de noviembre de 1983 en el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha producido incapacidad total con sintomatología en regresión (folios 36-38). Frida Josefina , en cuya carpeta consta resolución del director de la Oficina de Administración de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico de 3 de marzo de 1989 por la que se acuerda la incapacidad persistente total (folios 20-21). También consta informe médico-legal de 5 de diciembre de 1983 (folios 14-15) donde se concluye que la afectación del síndrome tóxico no ha producido incapacidad . Concepcion Tania , en cuya carpeta consta resolución del director de la Oficina de Gestión de Posibilidades Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico de 6 de octubre de 1988 por la que se declara la incapacidad permanente absoluta (folios 36-37).

Y, en el momento en que se trataba de aceites propios, los llevaba al laboratorio de la «Asociación Nacional de Envasadores de Aceites Comibles». Como directivo general coordinaba todas y cada una de las ocupaciones de la empresa. Había también 2 apoderados, Cirilo Ovidio y Sergio Ovidio, éste solicitado de la contabilidad y de la contratación de los for-fait con terceros, un jefe de producción, Emiliano Norberto, y dos equipos de obreros, con sendos contramaestres, Eugenio Octavio y Sabino Teodoro. «DANESA BAU SA» operaba en La capital española, Puente de Vallecas, dedicada a la refinación de aceites comestibles, bien ajenos y a for-fait, bien propios, que envasaba y comercializaba; usando en esa última faceta las fabricantes Bau, Urgel, Bausol y Pavía, para, respectivamente, aceite puro de oliva de 0\’4 grados, de oliva virgen de 1 grado, de girasol y de soja. ITH además interesaba algún análisis del Instituto de la Grasa de Sevilla, que, por entonces, primer semestre de 1.981, se contraían habitualmente a saber humedad, impurezas, oxiácidos en neutralización y decoloración. Y, extrañado Franco Justino, en determinada ocasión, por el bajo índice del ácido erúcico en el aceite de colza , lo consultó con aquel Centro, que le notificó sobre la normalidad de ello.

  • En octubre de 2020 el Titular del Juzgado de Instrucción número 3 de Ayamonte descartó la participación de terceras personas y acordó el sobreseimiento de la causa, al comprobarse que Erasmo había asesinado a su pareja antes de suicidarse.
  • Asimismo, resumiendo de historia clínica de la unidad de seguimiento de Alcalá de Henares de 23 de enero de 1987 se señala como juicio clínico síndrome tóxico (criterios diagnósticos deficientes…) .
  • Poco después, los agentes encontraron a Evelyn N.
  • Guerrero Laverat, en representación de Fidel Bartolome.
  • En 1981 tenía laboratorios capaces de saber la clase de aceite que en ella se recibían.
  • ALAMAR deseó entonces, cara a las informaciones sobre los suministros por él efectuados, ceñir la transparencia respecto del aceite de colza vendido a Nicolas Doroteo, a las cantidades que fueron recibidas por aquellas dos sociedades.
  • Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, por carecer de app del art. 528-1º y 529 del Código Penal.
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Vestía de esmoquin y, en el momento en que ocasionalmente se remangaba a propósito, dejaba ver bastantes relojes prendidos en el interior de su chaqueta. Para completar esos aderezos usaba un calcetín rojo y otro negro. Aquello formaba parte de su bienhumorada personalidad, en lo que no tenía parte el guionista, directivo y realizador del espacio, Chicho Ibáñez Serrador, lo que de antemano ahora exhibía en sus apariciones en la televisión peruana, de donde Kiko Ledgard procedía. Edición del certamen presentado por Carlos Lozano en el que los participantes tienen que arrimarse lo mucho más viable, sin pasarse, al valor de los escaparates.

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Mantiene también el Fiscal que se habría infringido el artículo 69 del Código Penal, pues estima que el delito de estafa concurre realmente con el delito del artículo 346 del Código Penal y con los delitos -dice el Fiscal- de imprudencia del artículo 565. Afirma en este sentido que existió » una doble actividad fraudulenta, en engaño primordial, con letras y números de estafa alimentaria múltiple ( art. 529.1º ,7º y 8º ) (…) y otro engaño, insito en el intoxicación, de menor relevancia en lo cuantitativo, si bien crucial en sus consecuencias letales». El Fiscal aclara, por último ( 4.5 ), que tiene relación, por una parte, a los delitos de estafa que venían siendo cometidos » desde un buen tiempo antes a la recepción del aceite d desnaturalizado de RAPSA » . Respecto a estos hechos -asegura- la Sentencia establece » como fechas de acreditación y consumación de estas mezclas los meses de marzo, septiembre y octubre de 1980 y mayo y junio de 1981″. Por otro lado, se refiere el Fiscal a la venta del aceite mezclado con el que llega del aceite de colza desnaturalizado. Por tanto, concluye el Fiscal, » la estafa de oliva con semillas o semillas con grasa animal es absolutamente independiente de la desnaturalización con anilina».

B) La resolución de la Audiencia es adecuada, dado que la demora de casi un año para designar unos peritos sin haber tenido la diligencia de verificar, al menos, la presencia de los distintos peritos propuestos forma una práctica poco seria y una obstrucción del procedimiento, ya que impedía la celebración del juicio oral. Es indudable que si la defensa hubiese tomado medidas elementales de precaución, que, por lo demás estaban a su alcance, se hubiese podido informar sobre si los peritos que planteaba continuaban con vida y si estaban verdaderamente en condiciones de practicar la pericia encomendada. Además mantiene el recurrente que fué privado de comprender «los datos salvajes a partir de los cuales se realizar los estudios de caso control»,pues nunca fueron remitidos por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Popular. Tales «datos salvajes» tenían, a juicio de la defensa, enorme relevancia para la «comprobación de la veracidad y forma en que tales encuestas se realizan»,dado que-concluye-«semejantes encuestas son de todos modos una prueba testifical, por lo que, en correcta técnica, deben ser sometidas a la posibilidad de rectificación, o, al menos, al viable análisis por las partes de su rigor».

ALAMAR deseó entonces, cara a las informaciones sobre los abastecimientos por él efectuados, ceñir la transparencia respecto del aceite de colza vendido a Nicolas Doroteo, a las cantidades que fueron recibidas por aquellas dos sociedades. El 3 de julio de 1981, Sabino Florentino escuchó las noticias que se publicaban sobre que Imanol Prudencio había sido detenido -en realidad no lo fue hasta el siguiente día- y que el aceite JAP había resultado tóxico. Sabino Florentino se puso entonces al habla por teléfono con la familia de Imanol Prudencio y, el día 4, con exactamente el mismo Imanol Prudencio, así como con Rosendo Urbano, y trató con Benigno Alberto del tema. Casimiro Placido y Celso Luciano, hijos de Imanol Prudencio, nacidos en 1951 y 1953, que habían trabajado en la hostelería y vivían en Móstoles, Madrid, vendían, auxiliados por sus respectivas esposas, unos 2.000 lts.

Para la venta de los envasados, «ACEITES VALENCIA SA» se servía en gran medida de obreros que tenía en su plantilla, a salario mínimo mucho más comisión, y que, con vehículos de carga propios de la compañía, recorrían establecimientos comerciales y centros de residencia colectiva. El valor para el aceite YUMI vendido a esos institutos era cercano a las 108 pts/litro. Esas dos compañías de Tárrega han recibido de la Administración Pública dinero por el valor de esos aceites de semillas que proceden de «ALABART HERMANOS; SA»; pero no consta que Dimas Iñigo montara los recursos de los 2 párrafos anteriores como medio para conseguir virtudes patrimoniales a costa del Tesoro público o como forma de esconder el aceite venenoso. No obstante, la disimulación generada por Higinio Teodoro, en su liberada ambición de enriquecimiento, sobre el genuino contenido de la mayoría de los modelos de «RAELCA SA», a la par que aumentaba el volumen de ventas y las ganancias de la compañía, lesionaba el patrimonio de los últimos compradores, quienes pagaban por un producto que no era el que creían conseguir. Y el monto de los detrimentos patrimoniales de esta manera originados, con la consciente colaboración en tal respecto de los asociados Gaspar Victoriano y Jacobo Casimiro, ascendió a una suma no determinada pero, en cualquier caso, muy superior a los quince millones de pesetas, afectando generalmente a débiles economías familiares.

A ello se debe añadir que no resulta político criminalmente adecuado frente bienes jurídicos de tanta importancia renunciar a la sanción de la imprudencia temeraria, reduciéndola solo a la punibilidad de la imprudencia fácil. Dicho esto se debe tratar la cuestión de si el recurrente compensó este accionar en un inicio peligroso con una razonable conducta posterior destinada a neutralizar el peligro implícito en la primera parte del hecho. Cuestiona asimismo la defensa que el procesado Dimas Iñigo haya sometido el aceite a tratamientos dirigidos a la refinación y a la supresión de la anilina, lo que entiende se deduce del acta del juicio (folio 22.309) y del informe del equipo particular de investigación del aceite de colza desnaturalizado (folio 1.809). La introducción en el mercado de consumo alimentario de artículos regenerados por procedimientos no homologados y sustrayéndolos a los controles habituales establecidos es, indudablemente, una conducta generadora de un riesgo jurídicamente desaprobado, ya que el límite del riesgo permitido en este ámbito es- dada la trascendencia de los recursos jurídicos que pueden ser afectados-reducido. Mientras tales ocupaciones afecten o puedan perjudicar con seriedad la salud y la vida de las personas es claro que los riesgos permitidos para la persecución de intereses comerciales van a ser siempre mínimos, ya que en una ponderación de los intereses en juego la preponderancia de la salud y la vida es absolutamente clara. Todo lo mencionado resulta todavía mas significativo en el presente caso, en el que el peligro para la vida y la salud se encontraba constituido por la manipulación de venenos, lo que permitía estimar que la producción de muertes y lesiones no era improbable.

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De hecho, el antecedente invocado no tiene relación a casos en los que un sujeto suma su aporte causal al de otros, como sucede en el hecho que ahora se evalúa. En este, los procesados que hicieron llegar el aceite a Higinio Teodoro hicieron un aporte causal al que se ha sumado el recurrente. En tales supuestos, en realidad no hay una interrupción, sino más bien una continuidad del nexo causal, ya que la interrupción requeriría que un nuevo nexo causal posterior se concretara en el resultado independiente del primero. Tampoco cabe estimar que la Ley orgánica 8/83 logre ser entendida como una interpretación genuina del texto del producto 346 del Código Penal. Sobre todo por el hecho de que el punto de acompañamiento de este razonamiento es la exposión de motivos, que en realidad es muy ambigua.

En relación a Higinio Teodoro. 69, 407, 420 y 422, tal como de los arts 346 y 348 del Código Penal. En relación a Fidel Bartolome. Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por app incorrecta del art. 16 y por carecer de app del art. 14-3º en relación con los arts.

Primero Con relación a Higinio Teodoro, Roberto Antonio, Dimas Iñigo y Fidel Bartolome. Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,por falta de app del art.348 con relación al 346 y 14-1º y 14-3º CP. Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por carecer de app del art. 303 en relación al 302 del Código Penal. Con relación a Iñigo Roman, Fidel Bartolome, Roberto Antonio Y Dimas Iñigo. Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por carecer de aplicación del art.528 en relación al 529.1º, del entonces vigente Código Penal y al 69 bis.

El planteo de la cuestión es sin lugar a dudas confuso y se debería haber planteado como quebrantamiento de forma por la vía del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De todos modos, la jurisprudencia de esta Salón aseguró repetidamente que solo la omisión de decisión de las cuestiones de derecho pueden dar lugar al incumplimiento de la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que hayan sido planteadas al Tribunal. Pero, sin perjuicio de ello, lo cierto es que los recurrentes reconocen en la fundamentación del fundamento que al Tribunal de Instancia » no fué viable una mas precisa calificación» de las personas establecidas como AF. Consecuentemente, si el Tribunal aseveró que no ha podido realizar una calificación mas precisa y no se objeta por los recurrentes esta imposibilidad como contraria por si acaso misma a la Ley Procesal, resulta claro que no cabe apreciar ninguna infracción de la Ley Procesal invocada.

Diarios a establecimientos de nutrición y bares de La capital española, capital y cercanías. Otro hermano, Pedro, lo hacía en el puesto de Alcorcón. Imanol Prudencio lo llevaba a cabo a revendedores itinerantes, que partían de Fuenlabrada de los Montes, y también a establecimientos de nutrición y comunidades, entre ellas cuarteles. Carecían tanto Imanol Prudencio como sus hijos unidos al negocio, de la contabilidad caracteristica de un mercader; si bien, durante 4 meses de 1981, se sirvió Imanol Prudencio en Fuenlabrada de los Montes y para llevar cuentas, de Oscar Fulgencio, estudiante nativo de 1962. Y no efectuaban análisis de los aceites que les eran suministrados.

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Patricio Gustavo , en cuya carpeta consta acta de la Comisión Médica de Opinión de 15 de enero de 1985 en la que se ofrece la calificación de incapacidad permanente absoluta (folios 22-23). Por otra parte, en informe médico-forense de 25 de febrero de 1983 se concluye que la afectación del síndrome tóxico no ha producido incapacidad y que la sintomatología se encuentra en regresión, más allá de que se admite que » el perjudicado está sintomático y ha tenido una baja laboral de seiscientos once días de duración» (folios 19-21). Rosario Celsa , en cuya carpeta consta acta de la Comisión Médica de Opinión de 5 de febrero de 1985 en la que se propone la calificación de incapacidad persistente total (folios 20-21).

Aa) Por una parte, se mantiene que la certeza subjetiva del Juez no puede sustituir el reconocimiento general de la que carece una cierta proposición científica entre los expertos. Por consiguiente, las proposiciones en general de las ciencias naturales sólo tienen la posibilidad de fundamentar una decisión cuando gozan de un reconocimiento general entre los especialistas. Una distinción entre «prueba jurídico-penal» y «prueba científico-natural» de la causalidad no sería procedente según este punto de vista.

Sandra Boquete Jamardo tenía 39 años cuando fue asesinada por su expareja, que también acabó con la vida de la hermana y la madre de la victima. La mujer deja huérfanos 2 hijos de cuatro y ocho años. Antes de pasar predisposición de la jueza titular del Juzgado de Valencia sobre la Mujer número 1, frente a los agentes de la Policía Nacional que le detuvieron, aceptó haberla golpeado, pero negó su intención de matarla. En sus afirmaciones, incurrió en múltiples contradicciones y, por último, recibió la orden de ingreso en prisión provisional, comunicada y sin fianza, acusado de un delito de homicidio. Los agentes detuvieron el 6 de agosto a su expareja, quien tenía una orden de alejamiento de la joven. El juzgado de instrucción número 1 de l’Hospitalet de Llobregat, en funcionalidades de guardia, se hizo cargo del caso y fue quien ordenó a la policía catalana a fin de que investigara lo sucedido.